EL principio de IRRETROACTIVIDAD de la Ley
"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas" Articulo 34 de la Constitución.
Decreto 162 de 1828 en Costa Rica:
La Asamblea Constitucional del Estado Libre de Costa Rica, deseosa de proteger a los que se dedican con utilidad común, a la marina, pesquería, y elaboración de sales, removiendo los obstáculos que puedan embarazar tan benéficas e indispensables ocupaciones ha venido en decretar y decreta:
Se reserva en los terrenos baldíos una milla de latitud sobre las costas del mar exclusive a (sic) favor de la marina, pesquería y salinas"
Se trata de una simple reserva o prioridad de uso en favor de particulares dedicados a ciertas artes y oficios y que se aplicaba solo sobre los terrenos que fueran baldíos nacionales, no a los terrenos reducidos a dominio particular.
¿ Y la tantas veces cacareada "declaratoria de Patrimonio Nacional, imprescriptible, inalienable, etc, etc,." Pues... ahí no está.
No se reservó esa zona para el Estado, sino que dió prioridad a ciertos habitantes.
Ese Decreto 162 no creó una zona de patrimonio excluisvo y absoluto para el Estado.
El Decreto 162 lo que creó fue una reserva o asignación de uso a favor de particulares. E igualmente importante, dicha zona debería ser baldío nacional.
Lo que ahí real y expresamente se creó fue una prioridad de ocupación por parte de ciudadanos (pescadores , navegantes y salineros). NO HAY DERECHO ALGUNO AHI CREADO, PARA LA ADMINISTRACIÓN, POR LEY EXPRESA.
(LICENCIADO MIGUEL RUIZ. LEX counsel)
(Licenciado Miguel Ruiz. LEX Counsel)
Derecho de Título de Propiedad en ZMT, un principio de igualdad
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